Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 955/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 955/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A955-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 955 DE 2026

 

Expediente: D-16.841

 

Acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra el art�culo 3 de la Ley 2468 de 2025, �Por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales�, que modific� el numeral 4 del art�culo 2 de la Ley 549 de 1999, �Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional�

 

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los art�culos 241.10 de la Constituci�n Pol�tica, 25 del Decreto 2067 de 1991 y 94 del Acuerdo 1 de 2025 de la Corte Constitucional, procede a resolver la manifestaci�n de impedimento formulada por el procurador general de la Naci�n, para lo cual dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de agosto de 2025, el ciudadano Gilberto Antonio Toro Giraldo, director ejecutivo de la Federaci�n Colombiana de Municipios, present� demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art�culo 3 de la Ley 2468 de 2025, �por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales�. A este expediente le fue asignado el radicado D-16.841.[1]

 

2.                 El asunto fue repartido al Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admiti� el primer cargo de la demanda, por el presunto desconocimiento del art�culo 151 de la Constituci�n y del art�culo 7 de la Ley 819 de 2003, referente al desconocimiento del an�lisis del impacto fiscal de la norma acusada, e inadmiti� el segundo cargo relativo al desconocimiento del principio de irretroactividad. Tras la correcci�n presentada por el demandante el 3 de octubre de 2025, el Magistrado sustanciador, en auto del 20 de octubre de 2025 y en aplicaci�n del principio pro actione, admiti� tambi�n el segundo cargo, por el presunto desconocimiento de los art�culos 29 y 58 de la Constituci�n y decret� pruebas documentales para el estudio de ambos cargos. En la misma providencia se decretaron pruebas documentales al Senado, la C�mara, el Ministerio de Hacienda y el DNP y se invit� a intervenir a m�ltiples facultades de derecho, centros de investigaci�n, observatorios fiscales y gremios territoriales. El 11 de mayo de 2026 se orden� la fijaci�n en lista por diez d�as y el traslado al procurador general para concepto.

 

3.                 El 10 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por el procurador general de la Naci�n, Gregorio Eljach Pacheco,[2] mediante el cual manifest� su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el art�culo 278.5 de la Constituci�n.

 

4.                 El procurador general consider� que est� incurso en la causal de impedimento consistente en �haber intervenido en la expedici�n de las normas objeto de control�, por haber participado de forma verbal y escrita durante el tr�mite legislativo de la Ley 2468 de 2025, en ejercicio de las funciones de secretario general del Senado de la Rep�blica, cargo que ejerc�a en ese momento. Especific� que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del referido cargo, intervino en la radicaci�n, remisi�n y publicaci�n del Proyecto de Ley No. 75 de 2024 Senado. Agreg� que uno de los cargos admitidos se configura en un vicio de procedimiento por la omisi�n de realizar el an�lisis fiscal, sin m�s. Por lo anterior, solicit� a la Corte considerar su manifestaci�n de impedimento en aras de garantizar la imparcialidad y probidad en la actuaci�n.

 

5.                 En consecuencia, se dispuso la suspensi�n de los t�rminos del proceso D-16.841, de conformidad con el art�culo 48 del Decreto 2067 de 1991

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

1.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, as� como los presentados por el procurador general de la Naci�n, en lo relativo al ejercicio de la funci�n prevista en el numeral 5 del art�culo 278 de la Constituci�n Pol�tica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 94 del Acuerdo 01 de 2025.[3]

 

B.    La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedici�n de la norma[4]

 

2.                 El procurador general de la Naci�n, como director del Ministerio P�blico, tiene a su cargo la guarda de los derechos humanos, la protecci�n del inter�s p�blico y la vigilancia de la conducta de los servidores p�blicos (arts. 118 y 275 C.P.). Sus funciones pueden ejercerse por delegaci�n, salvo aquellas que el constituyente reserv� a su ejercicio directo, entre ellas la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (art. 278.5 C.P.).

 

3.                 En ejercicio de esa competencia, el procurador defiende o impugna la constitucionalidad de las normas controladas en representaci�n de los intereses de la sociedad. El concepto no es vinculante, pero s� constituye un elemento de juicio relevante para la Corte. En tanto que dicha funci�n exige imparcialidad y probidad, y ante la ausencia de un r�gimen espec�fico de impedimentos y recusaciones para el procurador en el marco del control abstracto, la Corte ha extendido las causales previstas en los art�culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 para los magistrados de la Corte Constitucional, aunque no de manera autom�tica ni con el mismo rigor.

 

4.                 Los art�culos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen causales taxativas de impedimento y recusaci�n. Dichas causales son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n objeto de control constitucional; (ii) haber intervenido en su expedici�n; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci�n del proyecto; (iv) tener inter�s en la decisi�n y (v) tener v�nculo por matrimonio o por uni�n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

5.                 Esta Corte ha determinado que el funcionario est� incurso en la causal de impedimento por haber intervenido en la expedici�n de la norma cuando se demuestra: (i) su intervenci�n verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las plenarias del Congreso de la Rep�blica, durante el tr�mite legislativo;[5] (ii) su participaci�n en la comisi�n redactora de la norma;[6] (iii) la remisi�n que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta;[7] (iv) su presentaci�n, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma;[8] o (v) que hubiese participado en la sanci�n de la norma, ya que �es claro que la sanci�n de una ley hace parte del proceso de formaci�n de una norma jur�dica.�[9]

 

6.                 En el auto 418 de 2017, la Sala estableci� que la causal referente a �haber intervenido en la expedici�n de la norma� supone que el interesado debe demostrar que hubo una participaci�n de la autoridad comprometida en el proceso de formaci�n, en las etapas a en los debates que antecedieron a la aprobaci�n de la norma en cuesti�n. Lo anterior fue reiterado en los autos 498 de 2017 y 065 de 2019. Adem�s, en estos se agreg� que se debe demostrar que la participaci�n fue activa y determinante en el proceso de formaci�n de la disposici�n que era objeto de control constitucional.

 

7.                 La Sala se pronunci� concretamente sobre la manifestaci�n de impedimento del procurador general de la Naci�n, por haber intervenido en la expedici�n de una norma en su condici�n de antiguo secretario general del Senado de la Rep�blica, en el auto 191 de 2025. Este fue reiterado en los autos 283, 399, 400 y 406 del mismo a�o. En esa oportunidad la Corte, indic� que no es suficiente con la participaci�n en el tr�mite de la norma para declarar su impedimento, se debe demostrar una circunstancia particular y concreta que comprometa su imparcialidad, pues aplicar autom�ticamente esa causal vaciar�a la competencia constitucional de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.

 

8.                 En esa oportunidad la Sala indic� que el an�lisis de las manifestaciones debe hacerse caso a caso teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:�(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificaci�n de que la intervenci�n alegada guarde relaci�n con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control autom�tico e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuraci�n de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervenci�n de la autoridad concernida en el tr�mite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte�.[10]

 

9.                 El an�lisis de estos factores respecto de la participaci�n del procurador general de la Naci�n, en su condici�n de antiguo secretario general del Senado de la Rep�blica, permite diferenciar las consecuencias de la manifestaci�n seg�n la naturaleza del control y del cargo. Trat�ndose de procesos en los cuales la Corte ejerce control autom�tico e integral sobre los aspectos formales del tr�mite legislativo, como ocurre con el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el impedimento formulado por quien fue secretario general del Senado, en principio, resulta fundado, conforme lo declar� la Sala en los autos 399 y 400 de 2025.[11]

 

10.            En contraste, cuando el asunto se origina en una demanda ciudadana, la calificaci�n del impedimento depende del tipo de cargo admitido a tr�mite. Si el cargo se dirige contra el contenido material de la disposici�n, el impedimento, en principio, no estar�a llamado a prosperar, salvo que el procurador demuestre, de un lado, que su intervenci�n en la formaci�n de la norma fue activa y determinante y, de otro, que dicha intervenci�n guarda relaci�n con el asunto que debe resolver la Corte. Si se trata de un vicio en el proceso de formaci�n legislativa la intervenci�n del antiguo secretario general del Senado conduce a declarar fundado el impedimento, cuando se verifique la relaci�n de correspondencia y pertinencia entre las funciones ejercidas y el vicio imputado.

 

11.            Esta l�nea ha sido afianzada por la Sala Plena al estudiar manifestaciones de impedimento en casos en los que el vicio de tr�mite alegado era el desconocimiento del deber de an�lisis de impacto fiscal. As�, en el auto 1920 de 2025, reiterado en los autos 199 y 591 de 2026, la Sala concluy� que actuaciones como el anuncio de proyectos, su inclusi�n en el orden del d�a y la publicaci�n de ponencias y actas en la Gaceta del Congreso, si bien corresponden al ejercicio de las funciones propias del cargo de secretario general del Senado, no guardan relaci�n de correspondencia y pertinencia con el deber de evaluar el impacto fiscal de las iniciativas legislativas que ordenan gasto o conceden beneficios tributarios, por lo que en todas esas oportunidades la manifestaci�n de impedimento fue declarada infundada.

 

12.            Adicionalmente, la Corte ha establecido que el concepto del procurador general de la Naci�n sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas constituye una unidad. Por consiguiente, cuando la demanda formula tanto cargos por vicios de procedimiento en la formaci�n de la ley como censuras por el contenido material, el impedimento no puede aceptarse de forma parcial, ni circunscribirse al examen de los primeros. Al respecto la Corte ha se�alado que �la funci�n del procurador en estos procesos es integral e inescindible, por lo que no es posible restringir el alcance del impedimento presentado �nicamente al an�lisis del tr�mite legislativo. Una segmentaci�n de este tipo desnaturalizar�a la finalidad de la figura del impedimento y podr�a comprometer la imparcialidad que debe regir la intervenci�n del Ministerio P�blico en el control de constitucionalidad�.[12]

 

13.            Asimismo, las referidas providencias reiteraron que la carga argumentativa y probatoria de demostrar la participaci�n activa y determinante recae sobre el procurador general de la Naci�n, y no sobre la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, no le corresponde a esta Corporaci�n suplir, mediante revisi�n oficiosa del tr�mite legislativo, las omisiones argumentativas o probatorias en que pudiera incurrir el funcionario al formular su manifestaci�n de impedimento.

 

14.            En s�ntesis, en el an�lisis de una declaratoria de impedimento formulada por el procurador general de la Naci�n por haber intervenido en la formaci�n de la ley como secretario general del Senado, la Corte puede, entre otros aspectos: (i) verificar que el impedimento alegado guarda relaci�n con las funciones del cargo del secretario general del Senado; (ii) identificar si se trata de un control autom�tico o por demanda ciudadana; (iii) analizar del tipo de cargo planteado, si se trata de un vicio de tr�mite o sustantivo; y, (iv) considerar el alcance y la relevancia de la participaci�n del funcionario en la formaci�n de la norma. Estos criterios ser�n tenidos en cuenta m�s adelante en el estudio de la manifestaci�n de impedimento hecha por el procurador general de la Naci�n.

 

 

C.   Naturaleza y alcance de las funciones a cargo del secretario general del Senado de la Rep�blica[13]

 

15.            Las funciones de cargo del secretario general del Senado est�n consagradas en los art�culos 47, 289 y 367 de la Ley 5 de 1992 y la Resoluci�n n.� 008 del 26 de julio de 2011 de la Mesa Directiva. De estas se desprende que las funciones del secretario general del Senado giran en torno a la organizaci�n de los debates legislativos; a velar por que se adelanten las sesiones del Senado de la Rep�blica en debida forma; a rendir informes sobre la gesti�n legislativa; a dar publicidad a las Gacetas del Congreso; y a grabar las sesiones legislativas, entre otras relacionadas con la coordinaci�n y control del tr�mite legislativo. En otras palabras, el secretario general del Senado ejerce funciones respecto de la regularidad constitucional y legal del tr�mite legislativo en sus aspectos formales.

 

16.            En este mismo sentido, en el auto 406 de 2025 esta Corporaci�n precis�, a partir de las funciones enumeradas en los art�culos 36, 47, 129, 144 y 289 de la Ley 5 de 1992, que el secretario general del Senado �tiene la funci�n de ordenar el tr�mite legislativo y procurar que este cumpla con las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervenci�n se circunscribe al �mbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formaci�n de las leyes�.[14]

 

D.   An�lisis de la manifestaci�n de impedimento hecha por el procurador general de la Naci�n

 

17.            En el caso objeto de estudio, el despacho admiti� los cargos formulados contra del numeral 4 del art�culo 3 de la Ley 2468 de 2025, (i) por el presunto desconocimiento del deber de realizar el an�lisis de impacto fiscal de la norma establecido en el art�culo 7 de la Ley 819 de 2003 y el art�culo 151 de la Constituci�n (vicio de car�cter formal) y, (ii), por el presunto desconocimiento del principio de irretroactividad de las normas consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n (vicio de car�cter material o sustantivo).

 

18.            En escrito del 10 de junio de 2026, el procurador general se declar� impedido para rendir concepto en este proceso por haber intervenido en la expedici�n de la Ley 2468 de 2025 en su calidad de secretario general del Senado, cargo desde el cual particip� en la radicaci�n, remisi�n y publicaci�n del proyecto de ley, se�alando adem�s que uno de los cargos admitidos recae precisamente sobre el vicio de procedimiento por omisi�n del an�lisis de impacto fiscal.

 

19.            A continuaci�n, se proceder� a realizar el estudio de la manifestaci�n de impedimento por haber intervenido en la expedici�n de la norma, a partir de lo expuesto anteriormente. Para tal fin: (i) verificar� que el impedimento alegado guarda relaci�n con las funciones del cargo del secretario general del Senado; (ii) identificar� si se trata de un control autom�tico o rogado; (iii) analizar� el tipo de cargo planteado, si se trata de un vicio de tr�mite o sustantivo; y, (iv) revisar� el alcance y la relevancia de la participaci�n del funcionario en la formaci�n de la norma. En este �ltimo punto, la Sala deber� analizar qu� pruebas fueron aportadas y si ellas dan cuenta de que hubo una participaci�n de la autoridad comprometida activa y determinante (vicio de fondo) o si hubo una relaci�n de pertinencia y correspondencia entre las funciones del servidor y el vicio bajo estudio (vicio de forma).

 

(i) Las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la Rep�blica y su relaci�n con las actuaciones alegadas

 

20.            Como se desprende de las consideraciones consignadas en la secci�n anterior, las funciones del secretario general del Senado de la Rep�blica, se�aladas en los art�culos 36, 47, 129, 144 y 289 de la Ley 5 de 1992 y precisadas en la Resoluci�n N.� 008 de 2011 de la Mesa Directiva, se circunscriben a la organizaci�n, coordinaci�n y control formal del tr�mite legislativo. Dichas funciones se proyectan de manera concreta sobre cada una de las etapas de formaci�n de la ley: recepci�n y radicaci�n de la iniciativa, reparto a la comisi�n competente, ordenaci�n de la publicaci�n en la Gaceta del Congreso, anuncio previo, verificaci�n del qu�rum, certificaci�n del sentido y resultado de las votaciones y registro del texto definitivo aprobado. En ese orden, las actuaciones que el se�or procurador general de la Naci�n manifiesta haber desplegado como secretario general del Senado dentro del tr�mite de aprobaci�n de la Ley 2468 de 2025 corresponden, en su integridad, al ejercicio concreto de las funciones propias del cargo.

 

(ii) La naturaleza del procedimiento de constitucionalidad

 

21.            El expediente D-16.841 fue promovido mediante acci�n p�blica de inconstitucionalidad, en ejercicio del derecho pol�tico reconocido en los art�culos 40.6 y 241.4 de la Constituci�n Pol�tica. En consecuencia, la Corte no ejerce en este caso un control autom�tico e integral, como s� ocurre en los procesos originados en la revisi�n de leyes aprobatorias de tratados internacionales, los decretos legislativos dictados al amparo del r�gimen de excepci�n o las leyes estatutarias, sino un control rogado y posterior, delimitado por los cargos espec�ficos formulados por el actor y admitidos a tr�mite por el magistrado sustanciador. De manera que, en este caso, la manifestaci�n de impedimento en principio no se encuentra fundada, contrario a lo que ocurre en los casos en los que se ejerce un control autom�tico.

 

22.            Sin embargo, esta Corporaci�n ha precisado que la naturaleza rogada del control no excluye, por s� sola, la configuraci�n de la causal objetiva de impedimento del procurador general de la Naci�n, pues la procedencia de esta depende, adem�s, del tipo de cargo admitido a tr�mite y de la correspondencia y pertinencia entre las funciones ejercidas y el vicio que se imputa a la norma demandada, seg�n se ha expuesto en los autos 191, 399, 400, 404 y 406 de 2025, entre otros. Estos elementos ser�n estudiados a continuaci�n.

 

(iii) El tipo de cargo admitido a tr�mite

 

23.            El primer cargo formulado, desconocimiento del estudio del impacto fiscal de la norma acusada, constituye un vicio de tr�mite. Esto por cuanto el art�culo 7 de la Ley 819 de 2003, susceptible de control por desconocimiento de una ley org�nica conforme al art�culo 151 de la Constituci�n, impone una obligaci�n de procedimiento durante el tr�mite legislativo, no una restricci�n sobre el contenido sustantivo de la norma. Espec�ficamente, exige que durante el proceso de formaci�n de la ley se cumplan ciertos pasos: incluir el an�lisis del costo fiscal de la media en la exposici�n de motivos y en las ponencias, identificar la fuente de financiamiento, y obtener el concepto del Ministerio de Hacienda.[15]

 

24.            Por su parte, el reproche por el desconocimiento del principio de irretroactividad constituye un vicio sustantivo o de fondo. Lo anterior, pues se trata de una queja sobre lo que la norma dice o el efecto material que tiene, y no sobre el tr�mite legislativo. Para determinar si una norma es retroactiva, el juez constitucional debe examinar qu� regula la disposici�n, a qu� situaciones aplica y desde cu�ndo produce efectos, confrontando ese contenido con derechos o situaciones jur�dicas consolidadas al amparo del art�culo 29 de la Constituci�n y del principio de seguridad jur�dica. A diferencia de los vicios de forma, como la omisi�n del an�lisis de impacto fiscal, que implica el incumplimiento de un paso procedimental exigido durante el tr�mite legislativo, la retroactividad no depende de lo que ocurri� en el Congreso sino de lo que qued� plasmado en el texto legal.

 

25.            As�, en esta oportunidad los cargos propuestos por el accionante y admitidos por el magistrado sustanciador corresponden a un vicio en el proceso de formaci�n legislativa (desconocimiento del deber de an�lisis del impacto fiscal) y a un vicio sustantivo (desconocimiento del principio de retroactividad). En principio, el impedimento respecto del primer cargo deber�a ser declarado fundado y el impedimento respecto del segundo cargo infundado. Sin embargo, como ya se ha se�alado, cada caso concreto deber� ser analizado y no es posible fraccionar el pronunciamiento sobre el impedimento.

 

(iv) El alcance, la relevancia y el momento de la intervenci�n alegada por el se�or procurador general de la Naci�n

 

26.            El se�or procurador general de la Naci�n, indic� en su escrito que �el suscrito funcionario estima que se encuentra inmerso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en el tr�mite legislativo de la norma cuestionada (Ley 2468 de 2025) pues, en ejercicio de los deberes y funciones de mi otrora calidad de secretario general del Senado de la Rep�blica, participe de forma verbal y escrita durante respectivo tr�mite, toda vez que intervine en la radicaci�n[16], remisi�n y publicaci�n del Proyecto de Ley No. 75/24 Senado �[p]or medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y el fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. Es importante se�alar que, conforme a lo establecido por la Sala Plena de la Corte (�) uno de los cargos de la demanda que motiva el presente impedimento se fundamenta en la configuraci�n de un vicio de procedimiento en su formaci�n. El mencionado vicio de procedimiento consiste en la presunta omisi�n del deber de an�lisis del impacto fiscal en relaci�n las medidas sobre el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y del FONPET.�[17]

 

27.            Atendiendo los argumentos presentados por el procurador, a continuaci�n, procede la Sala a estudiar la relevancia y el momento de la intervenci�n a la luz de los vicios alegados en el proceso. Recordemos que la Sala Plena ha dicho que, si se trata de un vicio en el proceso de formaci�n legislativa, un vicio de forma, la intervenci�n del antiguo secretario general del Senado conduce a declarar fundado el impedimento, esto, siempre y cuando se verifique la relaci�n de correspondencia y pertinencia entre las funciones ejercidas y el vicio imputado. Si el cargo se dirige contra el contenido material de la disposici�n, el impedimento, en principio, no estar�a llamado a prosperar, salvo que el procurador demuestre, de un lado, que su intervenci�n en la formaci�n de la norma fue activa y determinante y, de otro, que dicha intervenci�n guarda relaci�n con el asunto que debe resolver la Corte.

 

28.            En su escrito, el Procurador General de la Naci�n circunscribe la manifestaci�n de impedimento al cargo relativo a la presunta omisi�n del deber de an�lisis de impacto fiscal. No obstante, como se se�al�, la jurisprudencia de esta corporaci�n ha precisado que su funci�n en el control abstracto es integral e inescindible, de modo que el impedimento no admite un alcance limitado a los vicios de tr�mite legislativo, con exclusi�n del cargo material. En consecuencia, el impedimento formulado se examinar� y, en su caso, producir� efectos respecto del proceso en su integridad, y no solo del cargo al que el Procurador circunscribi� su manifestaci�n.

 

29.            La Sala encuentra que, en relaci�n, con el vicio de tr�mite o de forma por la omisi�n de realizar el an�lisis de impacto fiscal, la comunicaci�n allegada por el procurador no acredita v�nculo alguno entre las funciones ejercidas y la ausencia del an�lisis de impacto fiscal. Como se evidencia de la transcripci�n del texto (fj. 26), en el escrito solo se menciona sin desarrollo alguno que uno de los vicios formulados en la demanda es la omisi�n del deber de an�lisis del impacto fiscal. Situaci�n diferente hubiera sido si el procurador hubiera demostrado, por ejemplo, que sus funciones inclu�an la solicitud al Ministerio de Hacienda y que este manifest� en el proceso legislativo la importancia de tener en cuenta dicho concepto.

 

30.            As� las cosas, la Sala observa que, aunque el actual procurador general particip� en la expedici�n de la norma demandada cuando se desempe�aba como secretario general del Senado, dicha participaci�n se circunscribi� a labores de orden procedimental que no guardan v�nculo directo con la obligaci�n, consagrada en el art�culo 7 de la Ley 819 de 2003, de evaluar el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gasto o conceden beneficios tributarios. En efecto, ninguna de las actuaciones referidas, radicar el proyecto, remitirlo a la Comisi�n Tercera y publicarlo en la Gaceta del Congreso, tiene por objeto, ni siquiera de manera tangencial, verificar el cumplimiento del deber de an�lisis de impacto fiscal que el art�culo 7 de la Ley 819 de 2003 impone al legislador, por lo que no es posible establecer, a partir de ellas, una relaci�n de correspondencia y pertinencia con el vicio admitido a tr�mite.

 

31.            Por lo anterior, al igual que en los casos estudiados en los autos 1920 de 2025 y 199 y 591 de 2026, el impedimento referente al vicio de tr�mite por desconocimiento del an�lisis de impacto fiscal se encuentra infundado. Si bien el procurador general, particip� en actuaciones formales del tr�mite legislativo de la Ley 2468 de 2025 en su calidad de secretario general del Senado, tal como lo es la publicaci�n del informe de ponencia, en su comunicaci�n del 10 de junio de 2026 no acredit� que esa intervenci�n tuviera relaci�n directa o correspondencia y pertinencia con el deber cuyo incumplimiento se debate en el proceso, esto es, la obligaci�n de analizar el impacto fiscal de las disposiciones acusadas. Conforme a la l�nea decantada por la Sala, aun trat�ndose de un vicio competencial y procedimental, no opera la prosperidad autom�tica del impedimento si el procurador no acredita una relaci�n de pertinencia y correspondencia entre las funciones del cargo del procurador y el vicio alegado.

 

32.            En consecuencia, el alcance y la relevancia de la intervenci�n alegada por el se�or procurador general de la Naci�n no satisfacen el umbral exigido para declarar fundado el impedimento respecto del cargo de impacto fiscal, por ausencia de relaci�n de correspondencia y pertinencia entre sus funciones y el deber omitido. Es de recordar que si el se�or procurador General de la Naci�n no satisfizo la carga argumentativa y probatoria de demostrar una participaci�n activa y determinante en el tr�mite legislativo de la norma acusada, relacionada con los vicios admitidos a tr�mite, no le corresponde a esta Corporaci�n suplir esa omisi�n mediante una revisi�n oficiosa del iter legislativo.

 

33.            Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar� infundada la manifestaci�n de impedimento remitida por el procurador general de la Naci�n.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la manifestaci�n de impedimento presentada por el procurador general de la Naci�n, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto dentro del expediente D-16.841.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que levante la suspensi�n de t�rminos registrada en este proceso con ocasi�n del impedimento propuesto y corra traslado al procurador general de la Naci�n, por el t�rmino restante del otorgado inicialmente, para que rinda el concepto correspondiente.

 

TERCERO. Contra esta decisi�n no procede ning�n recurso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con aclaraci�n de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1]Expediente digital D-16.841, escrito de demanda radicado el 11 de agosto de 2025.

[2] Expediente digital. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151958

[3] �Art�culo 94. En los asuntos de constitucionalidad. Los asuntos de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional en ejercicio de un control oficioso o autom�tico y en caso de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucional, se someter�n a las causales previstas en el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y al tr�mite consagrado en el art�culo 27 del mismo decreto. [�]�.

[4] Este ac�pite es reiteraci�n parcial del Auto 191 de 2025.

[5] Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021.

[6] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros.

[7] Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021.

[8] Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021.

[9] Auto 202 de 2021.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 191 de 2025, reiterado en los Autos 283, 399, 400 y 406 del mismo a�o.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 399 y 400 de 2025, expedientes LAT-500 y LAT-504.

[12] Cfr. Corte Constitucional autos 1223 y 1920 de 2025.

[13] Este ac�pite es reiteraci�n parcial del Auto 191 de 2025.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 406 de 2025.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1920 de 2025, 199 de 2026 y 591 de 2026.

[16] El proyecto de ley fue radicado el 10 de agosto de 2024 como consta en la Gaceta del congreso No.1320 del 10 de septiembre de 2024. De igual forma, el proyecto de ley fue enviado a la Comisi�n Tercera Constitucional del Senado en la misma fecha.

[17] Expediente digital. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151958